02 agosto, 2009

El Consejo de la Magistratura. Revirtiendo los avances.

Creación del Consejo y su conformación original
El Consejo de la Magistratura fue incorporado a nuestra constitución como artículo 114 por la reforma de 1994. En aquel momento, la mayor parte de la opinión pública esperaba múltiples beneficios de su futura gestión; en especial, porque se lo concebía como un instrumento eficaz para independizar efectivamente al Poder Judicial del gobierno de turno. Pero tal confianza no era compartida en una medida similar por los sectores políticos. En primer lugar, porque no existía coincidencia sobre ciertos aspectos particulares que determinarían su perfil definitivo, fundamentalmente, en lo que se refiere a su integración y competencia. En segundo término, porque las atribuciones que finalmente se le confirieron significaban una simultánea pérdida de tales facultades por parte de otros poderes del Estado, controlados -precisamente- por el gobierno de turno. Ambos aspectos, que estuvieron siempre íntimamente relacionados, fueron la explicación de las distintas alternativas que sucedieron a la introducción de la nueva institución por aquella convención constituyente.
Los convencionales de entonces lograron establecer -con alguna precisión- las atribuciones del Consejo, que es competente para: 1) seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas de instancias anteriores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y remitir propuestas en ternas vinculantes al Poder Ejecutivo para su nombramiento, previo acuerdo del Senado; 2) ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados; 3) decidir la apertura del procedimiento para su remoción y acusarlos ante el Jurado de Enjuiciamiento (otro nuevo órgano introducido por el artículo 115 de la Constitución), ordenando eventualmente la suspensión del cuestionado; 4) administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley respectiva asigna al Poder Judicial; y, 5) dictar los reglamentos necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de Justicia. La primera atribución limitó, aunque no por completo, el ámbito hasta entonces absolutamente discrecional del que gozaba el Presidente de la Nación en sus propuestas de candidatos a jueces. La tercera, afectó las facultades de la Cámara de Diputados y del Senado; quienes hasta entonces tenían a su cargo la acusación y el juzgamiento de los magistrados de todas las instancias. Las restantes, las de la Corte Suprema de Justicia.
Pero la definición de muchos de los aspectos centrales de la institución que se creó en 1994 quedó diferida, en mayor o menor medida, a lo que estableciera una futura ley especial que debería dictar el Congreso; precisamente, por la falta de un mínimo acuerdo en el seno de la Convención Constituyente. Este arbitrio, al que se acudió para evitar la frustración completa de la reforma que se intentaba, fue justificado por la necesidad de que una cierta flexibilidad normativa permitiera hacerse cargo de la experiencia que se fuera recogiendo con su futuro funcionamiento, sin necesidad de nueva modificación constitucional. Sin embargo, los acontecimientos posteriores demostraron que el consenso al que no se pudo arribar entonces se prolongaría por largo tiempo, por la resistencia de los anteriores titulares de las facultades que se concedían al Consejo (aunque eso significara, por ejemplo, que no hubieran podido designarse nuevos jueces desde 1995).
Pero, sin duda por la presión de la opinión pública, la primera ley especial del Congreso fue publicada finalmente recién a principios de 1998 -en realidad, fueron dos, numeradas como 24.937 y 24.939- y la efectiva instalación del Consejo se produjo el 17 de noviembre de ese año, luego de cumplido un complejo procedimiento electoral. De todos modos, este acto sólo hizo variar el eje de la discusión: ya que -en definitiva- habría Consejo, la cuestión pasó a ser ahora como controlarlo. Y, naturalmente, el centro del debate fue uno de los puntos que quedaron indeterminados en el texto constitucional: la composición del cuerpo.
El artículo 114 señala solamente que "será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias, y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asi¬mismo, por otras personalidades del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley". En este sentido, suscitó diferentes interpretaciones el significado de la palabra "equilibrio" entre las distintas representaciones que enuncia la disposición citada. ¿Cuántos y cuáles son los sectores que deben estar "equilibrados"? En la discusión de las leyes que lo pusieron en funcionamiento, quienes apoyaron los proyectos finalmente sancionados se inclinaron por entender que la expresión aludía a que ninguno de los sectores que menciona la constitución podría tener mayoría propia.
De acuerdo con esta posición, la integración original del Consejo de la Magistratura, establecida por las leyes publicadas en 1998, fue de 20 miembros: a) el presidente de la Corte Suprema de Justicia; b) 4 jueces del Poder Judicial de la Nación; c) 4 senadores y 4 diputados, de los que -en cada Cámara- correspondían 2 al bloque con mayor representación legislativa, 1 por la primera minoría y 1 por la segunda minoría; d) 4 abogados de la matrícula federal; e) 1 representante del Poder Ejecutivo; y, f) 2 representantes del ámbito científico y académico.

Conformación actual y sus problemáticas
La integración actual del Consejo de la Magistratura fue establecida por la ley 26.080 (sancionada en el 2006) que, en cambio, lo compone con 13 miembros: a) 3 jueces del Poder Judicial de la Nación; b) 3 senadores y 3 diputados, correspondiendo 2 al bloque más numeroso y 1 al que le sigue en cantidad de legisladores en cada Cámara; c) 2 abogados de la matrícula federal; d) 1 representante del Poder Ejecutivo; y, e) 1 representante del ámbito académico y científico.
Desde la composición original, se llegó al actual número de miembros de la siguiente forma: a) Eliminando al presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la composición del Consejo; b) reduciendo de 4 a 3 a los jueces del Poder Judicial de la Nación; c) disminuyendo de 8 a 6 a los legisladores (eliminando a los representantes de la segunda minoría); d) reduciendo de 4 a 2 a los representantes de los abogados de la matrícula federal; y, f) fisminuyendo de 2 a 1 a los representantes del ámbito científico y académico.
La pregunta acerca de cuál es el número ideal de miembros de un órgano con las facultades que tiene asignadas el Consejo ha generado múltiples respuestas y parece, en última instancia, una cuestión opinable. Sin perjuicio de ello, el artículo de la Constitución antes citado contiene algunas indicaciones respecto de su integración que la reforma introducida por la ley 26.080 no parece respetar: a) la mención de los representantes "de los jueces de todas las instancias", porque se ha eliminado al de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y, b) la referencia a las "personalidades del ámbito académico y científico", porque las ha reducido a un solo miembro, cuando está expresada en plural (la ley 24.939, precisamente, incorporó un segundo representante del sector al único previsto por la ley 24.937).
Pero lo que ha variado sensiblemente es el concepto de "equilibrio". En las leyes originales había 9 miembros provenientes de los órganos resultantes de la elección popular (8 legisladores y el representante del Poder Ejecutivo) y 11 de los restantes sectores (5 jueces, 4 abogados y 2 personalidades del ámbito académico y científico). Al partido gobernante sólo le correspondían, en principio, 5 de sus 20 integrantes. En la ley 26.080, son 7 los representantes "políticos" (6 legisladores y el representante del Poder Ejecutivo) y 6 los representantes "profesionales" (3 jueces, 2 abogados y 1 personalidad del ámbito académico y científico). Al partido gobernante le siguen correspondiendo 5 de sus integrantes, pero ahora sobre un total de 13 miembros.
Esta composición adquiere relevancia, como en cualquier cuerpo colegiado, en función del quórum para sesionar y de las mayorías requeridas por la ley para adoptar decisiones. La regla general es que el quórum para sesionar es de 7 miembros y que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando la ley requiere de mayorías especiales. Sólo hay tres casos de mayoría especial, que es de dos tercios de los miembros presentes (cuando se trata de la aprobación de una terna de candidatos a jueces para remitirla al Poder Ejecutivo o de la acusación de un magistrado para su eventual remoción por el Jurado de Enjuiciamiento), o de tres cuartos de los miembros totales, cuando se trata de la remoción de un representante del sector "profesional"; ya que los representantes del sector "político", a partir de la ley de 2006, ya no pueden ser destituidos por el Consejo.
El sector "político", en consecuencia, adquirió autonomía -a partir de esta reforma- para sesionar con independencia de la presencia de todos los miembros del otro sector (en las leyes de 1998, el quórum era de 12 miembros y sólo lo constituían 9). Asimismo, cuenta con mayoría propia para adoptar todo tipo de decisiones salvo las expresamente mencionadas por la ley. Como simple ejemplo de la relevancia que pueden adoptar tales decisiones, debe destacarse la aplicación de sanciones disciplinarias a magistrados que no impliquen su remoción y, naturalmente, todas las que se refieren a la administración y reglamentación del Poder Judicial en todos sus aspectos y a la estructura del Consejo en particular.
Los representantes "políticos", en cualquier caso, no pueden provenir del mismo espacio partidario, ya que la ley establece -como se ha visto- que 2 de los 6 legisladores deben pertenecer a otro bloque. En consecuencia, debe mediar un acuerdo de todos los integrantes del sector para imponer su voluntad al resto del Consejo. También este sector tiene mayoría propia para designar al presidente del Consejo, cargo que -hasta el 2006- era ejercido por el titular de la Corte Suprema de Justicia, que es designado por sus pares. El presidente del Consejo, además de contar con doble voto en caso de empate en una votación, es una figura de singular relevancia en todas las decisiones que hacen al funcionamiento interno del Consejo.
Pero el régimen de las mayorías especiales para adoptar cierto tipo de resoluciones, antes aludido, implica que los 5 miembros por el partido gobernante (4 legisladores y el representante del Poder Ejecutivo) aunque no puedan imponer una decisión sin acuerdo de los otros 2 integrantes del sector "político", pueden oponerse con éxito -en cambio- a toda decisión del cuerpo que no coincida con sus "intereses"; adquiriendo así una suerte de derecho de veto. En este tipo de resoluciones, que requieren una mayoría de dos tercios (la acusación a un juez o la remisión de una terna al Poder Ejecutivo), los 5 votos del oficialismo alcanzan de por sí para impedir cualquier decisión; porque, si están todos presentes, se necesitan -como mínimo- 9 votos de 13 y el resto de los sectores no tiene posibilidad matemática de conseguirlos.
La generalidad de las decisiones, de todos modos, se toma por mayoría de miembros presentes, es decir, que -si asisten todos los consejeros- se necesitan 7 votos afirmativos (ya que son 13 sus integrantes). Y, como ocurre en el Congreso, tampoco es tan difícil lograr ser mayoría en una sesión partiendo de 5 votos seguros. En primer lugar, se sabe quienes van a estar ausentes y también se puede conseguir -mediante alguna transacción particular- que alguien vote a favor, que falte sin aviso o que se tenga que ir en el momento conveniente (por ejemplo, si faltan 2 Consejeros, con 1 sólo voto más es suficiente). Entonces, la introducción de una cuestión en las sesiones es, simplemente, una cuestión de oportunidad y de saber contar los votos. De todos modos, si es otro sector el que la plantea y el oficialismo no tiene los votos para ganar, lo normal es que pida la postergación del tratamiento del tema y así suele hacerlo "ad aeternum" (por esa razón las denuncias contra jueces están abiertas por años y los concursos tardan lo que tardan). Particularmente en los concursos, es frecuente que -para destrabar la cuestión- presionen por la inclusión de algún candidato propio en la terna como condición para aprobarla (este candidato es el que en definitiva termina eligiendo el Poder Ejecutivo). Si no lo consiguen, continúan votando en contra y el concurso o la acusación a un juez, o la desestimación de la denuncia, no concluyen.
Las resoluciones del Plenario del Consejo, como regla general, deben venir precedidas por un dictamen de una de las 4 comisiones por intermedio de las cuales se canaliza su actividad (de Selección de Magistrados y Escuela Judicial, de Disciplina y Acusación, de Administración y Financiera, y de Reglamentación). La ley de 2006 fijó la composición por sector de cada una de las comisiones, variando el criterio de las leyes de 1998, que lo deferían a una decisión del mismo Consejo. La designación de los consejeros que se integran en cada comisión continúa correspondiendo al Plenario por mayoría absoluta de los miembros presentes, es decir, de acuerdo con la regla general antes comentada. En este punto también existe una cuestión sobre el concepto de "equilibrio".
La reforma varió profundamente lo que había aplicado el Consejo en los ocho años anteriores. Como ejemplo, puede señalarse que la Comisión de de Selección de Magistrados y Escuela Judicial tenía -hasta 2006- 12 miembros por decisión del mismo cuerpo: 4 abogados, 3 jueces, 2 diputados, 2 representantes del ámbito académico y científico y el representante del Poder Ejecutivo (9 "profesionales" y 3 "políticos"). La ley 26.080 la integra con 8 miembros: 3 jueces, 3 diputados, el representante del Poder Ejecutivo y el representante del ámbito académico y científico; excluyendo a los abogados (4 "profesionales" y 4 "políticos").
Asimismo, de los 9 miembros de la Comisión de Disciplina y Acusación, ahora 5 son representantes del sector "político" (2 senadores, 2 diputados y el representante del Poder Ejecutivo) y 4 del sector "profesional" (un representante de los abogados de la matrícula federal, 2 jueces y el representante del ámbito académico y científico). También tiene mayoría el sector "político" en la Comisión de Administración y Financiera: 4 miembros (2 diputados, un senador y el representante del Poder Ejecutivo) contra 3 del sector "profesional" (2 jueces y un representante de los abogados de la matrícula federal). Existe paridad entre los sectores en la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial (4 cada uno), a la que ya se hizo referencia, y el sector "profesional" sólo tiene mayoría en la Comisión de Reglamentación: 4 miembros (2 jueces, un abogado y el representante del ámbito académico y científico) contra 2 (un diputado y un senador).

Resumiendo
Al margen de ciertas contradicciones con el texto constitucional que ya se han señalado y que no parecen argumentables por vía de interpretación, es claro que la reforma de 2006 ha distorsionado el concepto de "equilibrio" entre los sectores "políticos" y "profesionales" establecido en la constitución; en primer lugar, porque aquéllos han pasado de menos de la mitad a más de la mitad de los miembros del Consejo (de 9 sobre 20 a 7 sobre 13). Pero también, lo ha deformado en lo que se refiere a la participación del oficialismo, dentro del sector "político" (de 5 sobre 9 a 5 sobre 7) y dentro del total (de 5 sobre 20 a 5 sobre 13).
Entonces, el Consejo de la Magistratura, pensado precisamente para independizar al Poder Judicial del gobierno de turno, ha pasado a ser controlado por ese mismo gobierno. Sobre la base de una apariencia que le otorga mayor legitimidad, que hemos mostrado no es real.
Evidentemente habrá que discutir cuál es la mejor conformación para dar mejor funcionamiento al Consejo, que puede o no ser su versión original pero que claramente debe respetar el objetivo que posee, independizar al Poder Judicial del Poder Ejecutivo.


Continuar leyendo...